Artículo 83 de la Ley 715 de 2001.
“Artículo 83. Distribución
y Administración de los Recursos para Resguardos Indígenas. Los recursos
para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación
de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población
indígena reportada por el Incora al DANE.
Los recursos
asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en
el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de
varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en
proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo deberán manejarse
en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su
ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las
autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se
determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato
se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior.
Cuando los
resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán
y administrarán directamente la transferencia.
Los recursos
de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán destinarse
prioritariamente a satisfacer las necesidades básicas de salud incluyendo la
afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica, primaria y
media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la población
indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en beneficio
de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades indígenas
dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos.
Las
secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces, deberá
desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los
resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y
uso de los recursos.
Parágrafo. La participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá
sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les
asignen en razón de la población atendida y por atender en condiciones de
eficiencia y de equidad en el caso de la educación de conformidad con el
artículo 16 de esta ley, y el capítulo III del Título III en el caso de salud.”.
En conclusión
los recursos de los resguardos indígenas originados en transferencias del
sistema general de participaciones no se deben adicionar al presupuesto de la
entidad territorial que los administra, puesto que esos recursos no son
propiedad del municipio o departamento. Su administración implica mantenerlos
en una cuenta especial independiente de los recursos del municipio, tenerle una
contabilidad independiente y aplicarle las normas presupuestales para efectos
de su ejecución previo cumplimiento de los requisitos legales arriba citados.
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